martes, 3 de abril de 2018

Más sobre la ley mordaza del movimiento LGTBI



7. Se restringe la libertad de expresión

De aprobarse esta proposición de Ley, la libertad de expresión quedará gravemente dañada, quedando especialmente afectados profesores y maestros de todos los niveles del sistema educativo, el personal sanitario, los funcionarios, los empresarios y los periodistas. La libertad de opinión y de expresión queda subordinada a lo que considere incitación directa o indirecta de la discriminación una autoridad sancionadora de nueva creación, denominada Agencia Estatal contra la discriminación por orientación sexual, identidad de género, expresión de género y características sexuales. De esta Agencia forman parte las asociaciones LGTBI promotoras de esta ley.
Artículo 94.4. Son infracciones muy graves:
e) La convocatoria por cualquier medio o procedimiento de actos públicos de cualquier tipo que tengan por objeto promover directa o indirectamente la discriminación por motivos de identidad sexual.
Artículo 96. 4. Ante cualquier infracción, cualquiera que sea su naturaleza, se procederá al decomiso y destrucción, borrado o inutilización de libros, archivos, documentos, artículos y cualquier clase de soporte objeto de las infracción administrativas contempladas en la presente Ley o por medio de las cuales se hubiera cometido.
3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 20.001 hasta 45.000 euros, y además podrá imponerse alguna o algunas de las sanciones accesorias siguientes:
a) La suspensión de actividades o servicios.
b) La privación de la correspondiente licencia o autorización.
c) El cierre del establecimiento.

8. Dinero público para monumentos, bibliotecas y nombres de calles LGTBI

La norma impone a médicos y personal sanitario la obligación de aceptar los supuestos LGTBI por encima de consideraciones científicas y de la práctica médica.
Artículo 58. 3. La Administración General del Estado y las Comunidades Autónomas garantizarán un fondo bibliográfico de temática LGTBI que promocione y divulgue la identidad de género. En las bibliotecas de poblaciones de más de 20.000 habitantes, deberán ser obligatorios.
5. La Administración General del Estado, las Comunidades Autónomas y las Corporaciones Locales promocionarán la visibilización LGTBI en el espacio público mediante la colocación de monumentos o la denominación de calles.

9. Impone a todos los profesionales una formación que nadie ha validado ni aprobado

La ley introduce la obligación de formar en los principios LGTBI a todos los funcionarios, a los profesionales de las empresas privadas, a los estudiantes en todo el sistema educativo y a los padres de los alumnos.
Artículo 32. 1. El Gobierno, el Consejo General del Poder Judicial y las Comunidades Autónomas asegurarán una formación obligatoria de carácter específico a todos los funcionarios, jueces, magistrados, fiscales, médicos forenses, psicólogos, trabajadores sociales y personal al servicio de la Administración de Justicia, a los agentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y a los agentes de seguridad privada.
Artículo 42. Acciones de sensibilización de padres y alumnos en la diversidad sexual, de género y familiar. Se promoverá por los centros escolares la impartición de seminarios y campañas de sensibilización de diversidad sexual de género, tanto para los estudiantes como para los progenitores y tutores de los mismos.
Artículo 46. 6. Las Universidades formarán a todo su profesorado, personal y alumnado en diversidad sexual e identidad de género.

10. Obstaculiza la práctica médica

La norma impone a médicos y personal sanitario la obligación de aceptar los supuestos LGTBI por encima de consideraciones científicas y de la práctica médica.
Artículo 20. 2. La atención a la salud de las personas transexuales y transgénero, sean adultos o menores, sea esta pública o privada, se regirá por la libre autodeterminación de la identidad de género (…) Este derecho no podrá ser limitado, restringido, dificultado o excluido, debiendo interpretarse y aplicarse las normas siempre a favor del libre y pleno ejercicio de ese derecho.

lunes, 26 de marzo de 2018

La ley mordaza del movimiento LGTBI

La “Proposición de ley contra la discriminación por orientación sexual, identidad o expresión de género y características sexuales, y de igualdad social de lesbianas, gais, bisexuales, transexuales, transgénero e intersexuales” presentada por Podemos en el Congreso de Diputados persigue en teoría superar las injustas discriminaciones históricas que han sufrido determinadas personas a causa de su orientación sexual.
Sin embargo, de su articulado se desprende un grave ataque a las libertades de todos, incluidas las libertades y los derechos de las personas homosexuales y transexuales.

5. Se recorta la libertad de las personas homosexuales y transexuales

De aprobarse esta proposición de Ley, las personas trans y en general las personas LGTBI no serán libres de elegir su identidad sexual.
La ley prohíbe expresamente que las personas LGTBI puedan acogerse a ayudas o tratamientos que les permitan revertir su cambio de sexo o retornar a la heterosexualidad.
Pero a la inversa, cuando la persona heterosexual decide su reasignación de sexo, serán obligatorias todas las ayudas posibles.
Artículo 7. 3. d) Quedan prohibidas terapias que pretendan revertir la orientación sexual o la identidad de género de la persona, aún con el consentimiento de la misma o de sus representantes legales.
Artículo 94.4. Son infracciones muy graves:
c) Promover o llevar a cabo terapias de reversión de la orientación sexual o de la identidad de género. Para la comisión de esta infracción, será irrelevante el consentimiento prestado por la persona sometida a las mismas.

6. Vestuarios y baños a elegir según el “género sentido”

De aprobarse esta proposición de Ley, niños, adolescentes, jóvenes y personal docente y no docente podrán utilizar, en función del “género sentido”, los vestuarios y baños escolares de hombres o de mujeres. Esta imposición a colegios e institutos vulnera la libertad de educación de colegios y padres y obliga a los niños, adolescentes y jóvenes, a compartir instalaciones con personas del sexo contrario, sin respetar su intimidad.
Artículo 44. Derecho a la identidad sexual y de género.
El alumnado, así como el personal docente y no docente que acuda a un centro del sistema educativo nacional, centro educativo público o concertado, centro formativo o alguna actividad formativa, deportiva o de ocio asociada a los mismo, tiene derecho a:
a) Exteriorizar su identidad de género, debiéndose respetar su imagen física, la elección de su indumentaria y el acceso y uso de las instalaciones del centro conforme a su género sentido.

martes, 27 de febrero de 2018

Otra vez más la censura en los medios por la presión del lobby LGTBI

ES INDIGNANTE QUE SE ATENTE CONTRA LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN, CONTRA LA LIBERTAD DE PENSAMIENTO, CONTRA LA LIBERTAD DE PUBLICACIÓN.


El Estado no está legitimado para enseñar en contra de las convicciones de los padres




GUÍA PARA EDUCAR EN LIBERTAD


4.- ¿Está legitimado el sistema educativo los centros, los profesores, los libros de texto o los currículos de las asignaturas- para inculcar a mis hijos una doctrina contraria a mis propias convicciones morales o religiosas?


La libertad de educar a los hijos en las propias convicciones morales y religiosas está expresamente garantizada por el artículo 27.3 de la Constitución Española. Y abundando en este derecho, la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 2009 deja de manifiesto que debe evitarse a toda costa el riesgo de adoctrinamiento:
“...insistir en que el hecho de que sea ajustada a Derecho y que el deber jurídico de cursarla sea válido no autoriza a la Administración educativa -ni tampoco a los centros docentes, ni a los concretos profesores- a imponer o inculcar, ni siquiera de manera indirecta, puntos de vista determinados sobre cuestiones morales que en la sociedad española son controvertidas”.
“las asignaturas que el Estado, en su irrenunciable función de programación de la enseñanza, califica como obligatorias no deben ser pretexto para tratar de persuadir a los alumnos sobre ideas y doctrinas que --independientemente de que estén mejor o peor argumentadas-- reflejan tomas de posición sobre problemas sobre los que no existe un generalizado consenso moral en la sociedad española. En una sociedad democrática, no debe ser la Administración educativa -ni tampoco los centros docentes, ni los concretos profesores- quien se erija en árbitro de las cuestiones morales controvertidas. Estas pertenecen al ámbito del libre debate en la sociedad civil, donde no se da la relación vertical profesor-alumno, y por supuesto al de las conciencias individuales”. 

sábado, 24 de febrero de 2018

¿Puede el Estado intervenir en la educación moral y religiosa de los menores?


GUÍA PARA EDUCAR EN LIBERTAD

3.- ¿Puede el Estado intervenir en la educación moral y religiosa de los menores?

Los titulares del derecho a la educación, especialmente en materia moral y religiosa, son los padres en exclusiva. Corresponde al Estado, en cambio, organizar los medios para que los padres puedan ejercer su derecho con libertad. Así, en el artículo 9.2 de la Constitución: “Corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas; remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud (...)” Esto es lo que sucede con los conciertos que el Estado hace con colegios privados, cuyo sentido es permitir la libre elección de centro por los padres y a la vez garantizar que, en los niveles obligatorios, la educación sea gratuita, evitando que razones económicas obstaculicen el ejercicio de la libertad de elección.
La educación moral de los hijos es un derecho de los padres, explícitamente reconocido en el artículo 27.3 de la Constitución y de forma unánime en el Derecho Internacional (Artículo 2 del Protocolo I al Convenio Europeo de Derechos Humanos; Artículo 14.3 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea; Artículo 13.3 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; Artículo 18.4 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, entre otros), que obliga a España por haberlo incorporado a su ordenamiento jurídico.

El Estado y su sistema educativo solo está legitimado para transmitir en la escuela los valores que emanan directamente de nuestra Constitución y los que están pacíficamente admitidos en la sociedad sin controversia. “Por el contrario, será exigible una posición de neutralidad por

parte del poder público cuando se esté ante valores distintos de los anteriores” (Fundamento de derecho 6o, Sentencia del TS de 9 de febrero de 2009).

Un ejemplo: el Derecho español despenaliza el aborto, pero sería ideológico enseñar que el aborto es moralmente aceptable. 

miércoles, 21 de febrero de 2018

EDUCACIÓN Y PERSONA (1)

Educación y Persona publica la segunda edición ampliada de la Guía para Educar en Libertad



Vamos a dedicar varios post para seleccionar algunos puntos de esta Guía.

GUÍA PARA EDUCAR EN LIBERTAD

1.- ¿Son los padres titulares en exclusiva del derecho a la educación de sus hijos?

Los padres son los primeros responsables de la educación de sus hijos porque son los únicos titulares del derecho a la educación de los hijos menores de edad. Solo pueden ser privados total o parcialmente de su potestad por sentencia por incumplimiento de sus deberes como padres o dictada en causa criminal o matrimonial. Los padres (o los tutores) son los únicos titulares de la patria potestad y a ella están sometidos los hijos menores no emancipados.

2.- ¿Comparten los padres con el Estado la titularidad del derecho a la educación de los menores?

No. Desde el punto de vista jurídico, el Estado no es titular del derecho a la educación de los niños, porque este derecho (que es también un deber) deriva de la patria potestad irrenunciable de los padres, de la que, como hemos dicho anteriormente, sólo una sentencia judicial puede privarles.
En circunstancias normales, el Estado puede intervenir legítimamente en la educación de los menores, pero su intervención posee un carácter de apoyo a los padres y de exigencia a éstos para que asuman sus responsabilidades (Artículo 18.2 de la Convención de Naciones Unidas de Derechos del Niño).